Artículo 321 de Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Código Electoral para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.- Respecto de los partidos políticos:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública;
c).- Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta;
d).- Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
e).- En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado Constitución del Estado y de este Código, con suspensión de las ministraciones del financiamiento público ordinario; y f).- En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado y de este Código, con la cancelación de su registro como partido político.
II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública;
c).- Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Capital del Estado; y d).- Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate, pudiendo éste sustituir, en su caso, al candidato;
III.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o coaliciones, o de cualquier persona física o moral:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública; y c).- Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados de los partidos políticos o los dirigentes de las coaliciones: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la Capital del Estado;
IV.- Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública;
c).- Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales; y d).- Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
V.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública;
Departamento del Periódico Oficial del Estado Página 80 de 89 Código Electoral para el Estado de Tamaulipas Ultima reforma POE 109 10-09-2009 Decreto LX-652 Fecha de expedición 12 de diciembre del 2008.
Fecha de promulgación 18 de diciembre del 2008.
Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 2 de fecha 29 de diciembre del 2008.
c).- Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta; y d).- Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local;
VI.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
a).- Con apercibimiento;
b).- Con amonestación pública; y c).- Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta.
VII.- Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato;
VIII.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes; y IX.- Respecto de las autoridades o los servidores públicos de los poderes públicos, órganos autónomos, órganos de gobierno municipales y cualquier otro ente público del Estado, en términos de los artículos 151 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y demás relativos aplicables de los mismos ordenamientos:
a).- Apercibimiento privado o público;
b).- Amonestación privada o pública;
c).- Suspensión;
d).- Destitución del puesto;
e).- Sanción económica; ó f).- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado, y de tres años a diez años si excede de dicho límite.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.