Código Familiar estatal

Artículo 1086 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y, III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1086 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes: I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II. Cuando al…

¿Está vigente el artículo 1086?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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