Artículo 258 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Que los hijos gocen del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente, siempre y cuando medie sentencia ejecutoriada. Las mismas reglas se aplicarán en el concubinato registral.
Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.