Artículo 281 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez transcurridos los sesenta días naturales establecidos para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa o investigación correspondiente, y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad de la niña, niño o adolescente, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público; de conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el juez de la competencia, la pérdida de patria potestad. De no encontrarse, se procederá como lo dispone la fracción III del artículo 280.
Capítulo V De la Reproducción Humana Asistida y la Gestación Subrogada (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.