Artículo 282 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se entiende por reproducción humana asistida, las prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la persona infértil o estéril.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
Se permite a toda persona sin importar el sexo ni estado civil u orientación sexual, la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga, cuando ambos aportantes han otorgado su consentimiento. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos solicitantes, cuando sea el caso; y fecundación heteróloga, aquella en que, por lo menos uno de los gametos, es donado por un tercero extraño al o los solicitantes.
Sólo será válido el consentimiento expresado en vida del disponente primario, con las formalidades que esta Ley exige, para efectos de inseminación post mortem.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
En los casos en que los matrimonios o concubinatos estuvieren compuestos por personas del mismo sexo, cualquiera podrá aportar su célula progenitora y, la faltante, será adquirida mediante instituciones especializadas en la donación de células reproductoras humanas. El mismo procedimiento podrá aplicarse a las parejas que realizando vida en común, no cumplan aún el requisito temporal para constituir el concubinato y decidan procrear.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.