Código Familiar estatal

Artículo 587 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

I. Que es mayor de edad;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;

IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y, VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 587 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016) I. Que es mayor de edad; II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III. La existencia de la…

¿Está vigente el artículo 587?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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