Artículo 1037 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1037. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y se apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1056 y 1059 de este Código, y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.