Código Civil estatal

Artículo 1130 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1130. Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:

I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y su nacionalidad;

II. Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;

III. Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la fracción I; y, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1130 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases: I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y…

¿Está vigente el artículo 1130?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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