Artículo 1130 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1130. Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y su nacionalidad;
II. Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;
III. Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la fracción I; y, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.