Artículo 1131 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1131. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 1106 de este Código, haciéndose constar en todo caso la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. En caso de que al hacerse la presentación no se dé el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben de intervenir en el acto.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, no tuvieran apoderado, pero solicitaran ambos, o alguno de ellos, la presencia del oficial del registro civil, éste podrá acudir al lugar donde se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual, se asentará en el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.