Artículo 1187 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1187. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se presenten los padres de los hijos acogidos reclamando la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del registro civil, utilizando el mismo procedimiento que utilizó la autoridad judicial que hizo la declaración para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior y teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.