Artículo 1190 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1190. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presenten los padres biológicos del acogido, o se presente la persona declarada ausente o haya muerto, se dará aviso al oficial del registro civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior, previo el juicio respectivo, así como también al oficial del registro civil, para que haga la cancelación correspondiente en el libro de actas de nacimiento.
Capítulo II De la Nulificación de Actas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.