Artículo 260 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 260. Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.
Capítulo IV Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.