Artículo 267 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 267. Cuando se viole la prohibición del artículo anterior, las palabras que contengan la identificación se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o Notario Público que hayan fedatado el reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.