Artículo 280 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 280. Tratándose de niños abandonados o expósitos, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Ministerio Público, según corresponda, iniciarán oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes:
I. Dar vista al Ministerio Público y éste a su vez iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, para que determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor de edad; para lo anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente; para ello, los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo de noventa días;
II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la persona menor expósita, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418 de este Código; y, III. Presentar al menor ante el oficial del registro civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como de la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.