Artículo 34 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre; no obstante, los progenitores por mutuo acuerdo, tendrán la facultad de establecer el orden de los apellidos de sus hijos de manera libre e informada, sin que esta determinación pueda ser restringida por razones de género.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en este Código.
El oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor de edad para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
En el caso de que se trate de uno o varios nombres propios en lengua indígena, deberán preservarse en todo momento, tanto los nombres como los apellidos ancestrales y tradicionales. Para ello, el oficial del registro civil, deberá llevar el procedimiento en estricto apego a las formas de comunicación pertenecientes a los pueblos indígenas para efecto de no vulnerar sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.