Artículo 346 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 346. También exhibirá la autorización otorgada por las autoridades del país de los adoptantes, por la que se permite la entrada y residencia permanente de la persona menor, además de garantizarle la protección de sus leyes.
Los adoptantes quedan en la obligación de informar una vez durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor, al juez de la adopción o al consulado mexicano en su país.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)
Las adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por los pretensos adoptantes.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se entregará copia debidamente autenticada al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que gestione ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la certificación y validación de la adopción efectuada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.