Artículo 353 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 353. Mientras se plantea y decide judicialmente, la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, estos últimos ejercerán en forma automática la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos. Siempre a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor de edad o incapacitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.