Código Civil estatal

Artículo 380 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 380. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;

(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)

III. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, aplicará el mismo término.

IV. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

V. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;

VI. Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;

VII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;

VIII. En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

IX. Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármaco-dependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de las niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

X. Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

XI. Cuando el que la ejerza prive al menor de edad de cualquier tipo de supervisión o atención indispensable para su desarrollo integral.

Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor de edad, el juez en la misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores de edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.

Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeñe trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa y en los casos de violencia familiar o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 380 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de…

¿Está vigente el artículo 380?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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