Artículo 418 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 418. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Se considerará expósito a la niña, niño o adolescente que se encuentre en los supuestos establecidos en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 27 Bis 1 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa.
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, al recibir expósitos o abandonados, darán vista al Ministerio Público, desempeñando la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.