Artículo 53 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53. En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el oficial del registro civil, los contrayentes o su tutor, y dos testigos por cada uno de ellos.
Acto continuo, el oficial del registro civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud.
En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la sociedad.
Finalmente, dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio. Explicará los efectos jurídicos del régimen patrimonial elegido, y al término de la ceremonia, hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en matrimonio y levantará luego el acta correspondiente.
Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio, el oficial del registro civil, dará por terminada la ceremonia, quedando a opción del pretendiente ofendido a proceder conforme a la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.