Código Civil estatal

Artículo 585 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 585. El patrimonio familiar podrá establecerse:

I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;

II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;

III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y, IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 585 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa?

El patrimonio familiar podrá establecerse: I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad; II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios…

¿Está vigente el artículo 585?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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