Artículo 587 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 587. Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
I. Que es mayor de edad;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y, VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.