Artículo 588 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 588. Satisfechos los requisitos exigidos en el precepto que precede, el juez o Notario Público harán contar la constitución del patrimonio y ordenará la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.