Código Civil estatal

Artículo 593 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 593. El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes señalados en el artículo 591 de este Código, justificará, además:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Desempeñar actualmente algún oficio, profesión, industria o comercio;

III. Demostrar el promedio de sus ingresos, que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

y, IV. Que carece de bienes inmuebles. Si se probare con posterioridad lo contrario, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Constituido el patrimonio familiar, los cónyuges, concubinos y las personas a quienes tienen la obligación de darles alimentos, tienen obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El juez familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 593 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes señalados en el artículo 591 de este Código, justificará, además: I. Ser ciudadano mexicano; II. Desempeñar actualmente algún oficio, profesión,…

¿Está vigente el artículo 593?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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