Artículo 594 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 594. Aún cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse a nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos menores de edad, incapacitados o el cónyuge supérstite no contraiga matrimonio, esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.
Capítulo II Disminución de los Bienes de la Familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.