Código Civil estatal

Artículo 594 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 594. Aún cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse a nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos menores de edad, incapacitados o el cónyuge supérstite no contraiga matrimonio, esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.

Capítulo II Disminución de los Bienes de la Familia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 594 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

Aún cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse a nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos menores de edad, incapacitados o el cónyuge supérstite no contraiga…

¿Está vigente el artículo 594?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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