Artículo 640 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 640. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresan los artículos 637 y 638 de este Código perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración o por hechos indubitables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.