Artículo 639 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 639. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo 637 de este Código, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada improcedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.