Artículo 76 de Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76. Las donaciones prenupciales no se revocan por sobrevenir descendencia al donante. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño y que los dos sean ingratos, si la donación hubiese sido hecha a ambos esposos. Las personas menores pueden hacer donaciones prenupciales, pero sólo con la aprobación de sus padres o tutores o, en su caso, con autorización judicial.
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.