Artículo 908 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 908. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.