Código Civil estatal

Artículo 172 de Código Familiar del Estado de Zacatecas

Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 172.- Ninguno de los cónyuges podrá cobrar retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare a su consorte, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el resultado que produjere.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 172 de Código Familiar del Estado de Zacatecas?

Ninguno de los cónyuges podrá cobrar retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare a su consorte, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de…

¿Está vigente el artículo 172?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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