Artículo 174 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 174.- Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por dolo, culpa o negligencia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 174 BIS.- Cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a una compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes generados durante el matrimonio o su valor equivalente, cuando se acredite lo siguiente:
I. Que durante el matrimonio, un cónyuge se haya dedicado exclusivamente o en mayor medida que el otro al desempeño de las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de los hijos o dependientes económicos;
II. Que las circunstancias anteriores hayan limitado su capacidad para generar un patrimonio propio o, habiéndolo adquirido, sea notoriamente inferior al del otro cónyuge.
Si el cónyuge que se dedicó a las labores domésticas o al cuidado de los hijos o dependientes económicos, también desarrolló una actividad económica remunerada, se considerará como doble jornada de trabajo y no restringirá su derecho a recibir la compensación.
No se tendrá derecho a esta compensación cuando se acredite que ambos cónyuges contribuyeron en las labores domésticas y el cuidado de los hijos o dependientes económicos.
Para el cálculo de la compensación se deberán atender a las circunstancias especiales de cada caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.