Artículo 310 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 310.- Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de éstos;
II. Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del presunto hijo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.