Artículo 349 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 349.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
II. A ser alimentado por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.