Artículo 471 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 471.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;
VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.