Artículo 636 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 636.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
IV. El Ministerio Público.
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación, y remitirá copia del mismo al Cónsul en el extranjero al que se le hubiese remitido el edicto llamando al ausente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.