Artículo 90 de Código Familiar del Estado de Zacatecas
Código Familiar del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 90.- Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.