Artículo 492 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 492. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grupo lleguen a ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto Artículo 482. No puede ser curador el designado como tutor, o a en el artículo 398 de este Código, tiene derecho de nombrar tutor la inversa, respecto de la misma persona con discapacidad. en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Tampoco podrán serlo, aquellos que sean parientes entre sí en cualquier grado en línea recta, o en el cuarto grado de la línea
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.