Artículo 560 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 560. Cuando las personas con discapacidad fueren I. Alimentar y educar a la persona con discapacidad; indigentes o carecieren de medios suficientes para sufragar su II.
C Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación cuando sea adicta a sustancias tóxicas como alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tengan la obligación de darle alimentos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando sea el mismo tutor el obligado a dar PÁGINA 40 Miércoles 30 de Septiembre de 2015. 14a. Secc. PERIÓDICO OFICIAL alimentos, la acción a que este artículo se refiere será ejercitada por interés legal sobre las mismas por el tiempo que permanezcan sin el curador. depositarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.