Artículo 705 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 705. La excepción de litispendencia procede cuando un R acción contra su voluntad. juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
Artículo 697. Las acciones del estado civil prescriben en el mismo término que para los derechos que las originan señala la ley.
Artículo 698. Todas las acciones del estado civil toman su nombre del acto o hecho a que se refieren.
LO El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.
Artículo 699. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige al demandado y el título o causa de la acción, sin perjuicio de los casos en que la ley establezca la suplencia A Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
V
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.