Artículo 754 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 754. Las resoluciones judiciales se entenderán Artículo 747. Además del caso a que se refiere el artículo 741 de consentidas, cuando notificada la parte contesta expresamente de este Código, se hará la primera notificación en la forma en el conformidad, o cuando después de la notificación deje correr, sin C prevenido, cuando deba llamarse a terceros al juicio.
Artículo 748. También se harán personalmente las notificaciones de:
aprovecharlo, el término que para hacer valer un derecho o para interponer un recurso, le concede la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.