Artículo 828 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 828. No se admitirá recusación:
I.
E En las medidas cautelares;
L EXCUSA II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
"Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)" Artículo 822. Los magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y R actuarios, sin perjuicio de las providencias que conforme a este III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por Código se deban dictar, tienen el deber de excusarse del otros jueces o tribunales;
conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas anteriormente.
Artículo 823. Los jueces se inhibirán dentro del día hábil siguiente al en que tengan conocimiento del hecho que origina el IV.
V.
LO En los demás actos que no impliquen controversia en atención a su naturaleza; y, En las diligencias de ejecución de sentencia.
impedimento.
Los magistrados podrán hacerlo hasta antes de que se pronuncie la sentencia.
A
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.