Artículo 127 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes, cualquier medida que se considere benéfica para éstos últimos.
El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.