Artículo 152 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.