Artículo 158 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para el caso de ascendientes, además de lo anterior, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad el derecho a la reciprocidad alimentaria.
Cuando las actividades económicas de quien debe dar alimentos no permitan saber con exactitud su capacidad económica y quien deba recibirlos sea una niña, niño o adolescente, éstos se darán atendiendo a la calidad de vida que hayan tenido estos acreedores en los últimos años.
La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona económica. De la petición del acreedor alimenticio se dará vista a su contrario. El Juez resolverá sin más trámite.
Los alimentos decretados de manera provisional no serán reintegrados al deudor alimenticio, aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.
La pensión alimenticia, deducida por sentencia de reconocimiento de paternidad, debe computarse a partir del conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo. El juez, para calcular el monto de la pensión alimenticia cuando la obligación debe retrotraerse al momento del nacimiento, deberá considerar lo siguiente:
I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;
II. La buena o mala fe del deudor alimenticio durante la tramitación del proceso;
III. La posibilidad económica actual del deudor alimenticio; y IV. Las obligaciones alimenticias presentes, derivadas de su situación personal actual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.