Artículo 180 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a cualquier miembro de la familia, por otro integrante de la misma; ya sea que se realicen dentro o fuera del domicilio familiar y que tengan por efecto causar un daño. Los tipos de violencia familiar son los siguientes:
I. Violencia física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o ambas;
II. Violencia psicoemocional: Todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, celotipia, actitudes devaluatorias, de abandono, comparaciones destructivas, que provoquen en quien las recibe, depresión, o menoscabo, detrimento, disminución, afectación o alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
III. Violencia sexual: Acto u omisión cuyas formas de expresión pueden ser obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor;
IV. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Acto u omisión que impida o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de cualquier integrante de la familia y por tanto, afecte a la libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para la salud, a la libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, a los anticonceptivos y para ejercer o no el derecho a la paternidad o maternidad responsable;
V. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos;
VI. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos; y VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la libertad, dignidad o integridad de la familia.
Serán considerados como violencia en los términos de este artículo, los actos que causen el mismo daño a una niña, niño o adolescente, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.