Artículo 125 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges. Para este efecto el juzgador verificará que el uso de la vivienda familiar sea designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de los hijos, salvo que a solicitud de éste optará por la separación del domicilio conyugal, informando al Juez el nuevo lugar de residencia;
II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos o bien, el régimen de custodia compartida;
El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes no estará sustentado en prejuicios de género, por lo cual deberá atenderse al interés superior de la niñez.
III. Establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con las niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad con el padre o madre que no los tenga en custodia, en caso de disensión, el Juzgador resolverá lo conducente tomando siempre en cuenta las circunstancias personales, la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge acreedor y a los hijos;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede embarazada;
VI. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o perjuicios en sus personas ni en sus bienes, ni en los de la sociedad conyugal, bienes o derechos de sus hijos;
VII. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2476 del Código Civil;
IX. Separar al cónyuge agresor del domicilio conyugal, así como prohibirle acudir a dicho domicilio, al lugar de trabajo, donde estudien y/o lugar determinado donde se encuentren los agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo requiera, el juzgador podrá prohibir al cónyuge agresor, que se acerque, intimide o moleste a los agraviados en su entorno social, así como a las personas integrantes de su familia, escuchando previamente a éstos; y dictar las medidas necesarias a fin de evitar actos de violencia familiar;
y X. Las demás que considere necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.