Artículo 128 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades.
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y V. Las demás que el juzgador estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
La obligación de dar alimentos cesará si el acreedor alimentario contrae nuevas nupcias o hace vida en común con otra persona como su pareja.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.