Código Civil estatal

Artículo 127 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca

Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 127.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes, cualquier medida que se considere benéfica para éstos últimos.

El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 127 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca?

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños,…

¿Está vigente el artículo 127?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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