Artículo 588 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 588.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el Artículo 584 de este Código, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fija el Artículo 586 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.