Artículo 589 de Código Familiar Para El Estado De Oaxaca
Código Familiar Para El Estado De Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 589.- Cuando haya peligro de que, quien tenga obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 584 de este Código.
En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 586 y 587 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.